jueves, 22 de octubre de 2015

¿ Cómo reformar los derechos de autor?

Como activista por la reforma de los derechos de autor me sumo a las propuestas de la europarlamentaria alemana Julia Reda que en uno de sus últimos informes ante el Parlamento Europeo volvió a manifestar algo que cada vez más usuarios de sobra sabemos, que  las leyes europeas están mal adaptadas al aumento del intercambio cultural transfronterizo que ofrece Internet,  haciéndose necesaria una reforma común para la renovación de los derechos de autor de la Unión Europea. “Necesitamos unos derechos de autor europeos comunes que respeten los derechos fundamentales y faciliten la innovación de los servicios en red en la totalidad de la Unión Europea” apuntó Reda.
Hay que recordar que las directivas de los derechos de autor de la Unión Europea fueron redactadas  allá por2001, una época anterior a YouTube o Facebook y han quedado obsoletos y con una reglamentación fragmentada, “que ponen una carga irracional para las actividades online de todos los días”,  dando lugar a que “aquellos que están accediendo, transformando y creando nuevas obras mientras se encuentran situados [en la UE] o están utilizando los recursos de los distintos Estados miembros puede encontrar el sistema oneroso, frente a la inseguridad jurídica”. Con reglas que datan de 2001, “las instituciones de Patrimonio Cultural están luchando cada vez más para cumplir su misión de interés público” siendo la única solución posible  “mejorar la negociación sobre la posición de autores e intérpretes en relación con otros titulares de derechos y los intermediarios”.
Basándose en las respuestas a una consulta pública sobre el tema por la Comisión en 2014, así como en los estudios científicos, el informe  de Reda pide normas europeas comunes: “Los objetivos establecidos en la Directiva [derechos de autor] pueden mejorar con la introducción de una directiva única europea sobre los Derechos de Autor“, que hace  hincapié en la necesidad de “permitir la igualdad de acceso […] a través de fronteras” para lograr el objetivo de un mercado único digital.

El informe insta a la armonización de los términos de copyright y las excepciones en toda Europa, las nuevas excepciones para los casos de uso emergente como cita audiovisual, e-préstamos y la minería de datos y textos, así como la adopción de una norma abierta que “permita la adaptación a nuevas formas imprevistas de expresión cultural”; recomendando “que eximan de la protección de derechos de autor las obras producidos por el sector público” y exige que “el ejercicio de las excepciones o limitaciones […] no debe ser obstaculizado por las medidas tecnológicas”.

lunes, 12 de octubre de 2015

¿Qué consideración tiene una fotografía en la Ley de Propiedad Intelectual española?

El artículo 128 de la Ley de Propiedad Intelectual se refiere a las “meras fotografías” y establece que “quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquéllas, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas. Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción”.

Por tanto,  una fotografía puede ser considerada una “obra fotográfica” o bien una “mera fotografía”.
En el caso de que se considere una obra fotográfica, su autor gozará de todos los derechos de autor que prevé la Ley de Propiedad Intelectual (tanto derechos morales, como derechos de explotación) para los autores de obras artísticas. Estos derechos estarán vigentes durante toda la vida del fotógrafo y hasta setenta años después.

Si la fotografía no se considera una obra fotográfica, sino una mera fotografía, entonces el fotógrafo también gozará de ciertos derechos, pero el alcance de la protección es menor. En este caso solo será titular de ciertos derechos patrimoniales o de explotación (el derecho de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de la fotografía) y durante un plazo inferior: veinticinco años a contar desde que se realizó la fotografía (ojo, no desde que se divulgó o publicó). Por el contrario, en estos casos el fotógrafo que haya realizado una “mera fotografía” no gozará de otros derechos de explotación (como por ejemplo el derecho de transformación), ni tampoco de los llamados derechos morales, entre el cual se encuentra el derecho a que se reconozca su autoría (derecho de paternidad).

Entonces  ¿Cuándo una fotografía es una obra y cuándo una mera fotografía?  Son los tribunales los que deciden y entre las sentencias se pueden encontrar de muy distinto signo.

Para diferenciar entre unas y otras, no es válido el criterio de la mayor o menor profesionalidad del fotógrafo y tampoco el valor comercial de la fotografía obtenida. Podemos estar ante fotografías cuya originalidad es dudosa, pero que tienen un valor comercial enorme, como consecuencia de su valor documental. Tampoco es un criterio válido el esfuerzo o el riesgo que haya podido correr el fotógrafo para su obtención. En las fotografías de naturaleza, por ejemplo, puede que el esfuerzo para la obtención de una imagen sea brutal y, sin embargo, se considere que estemos ante una “mera fotografía” con una protección menor.
La misma disyuntiva se plantea en ocasiones con las fotografías de obras escultóricas o arquitectónicas. Es frecuente que se consideren “meras fotografías”, aunque también podría darse el caso de que estemos ante verdaderas obras fotográficas. Dependerá de la originalidad de la foto, de la impronta artística de su autor, etc.

Con los reportajes fotográficos de bodas, sucede otro tanto. Si bien en ocasiones se puede defender su originalidad o la impronta personal del fotógrafo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 5 de noviembre de 2001 concluyó para un tipo de fotografías de este tipo, que se trataba de “meras fotografías”.

Tanto en España como en el resto de los países, las leyes corren bastante detrás de las necesidades de los ciudadanos, y los fotógrafos no son la excepción. De hecho, la ley de propiedad intelectual española, por ejemplo, fue sancionada en 1996 y aun hoy está vigente, a pesar de los bruscos cambios que sufrió el medio en el cual los fotógrafos comparten su trabajo.  Existe  un elemento subjetivo que entrará en juego para cada caso concreto y en relación a cada fotografía en particular. De no existir un contrato entre las partes que regule los derechos del autor con claridad, con el propósito de evitar futuros problemas, en caso de conflicto la respuesta quedará en manos de la discrecionalidad de un juez, que deberá valorar si lo que tiene delante es una verdadera obra de arte o bien una mera fotografía.

A modo de opinión personal creo que la mejor manera de protegerte es compartiendo. Piensa en el dinero que no ganas al no cobrar una fotografía por compartirla gratuitamente, como dinero que te ahorras en publicidad para hacerte de renombre.

Para finalizar aquí os comparto algunas de las leyes de propiedad intelectual de distintos países: