¿Qué consideración tiene
una fotografía en la Ley de Propiedad Intelectual española?
El artículo 128 de la Ley de Propiedad Intelectual se
refiere a las “meras fotografías” y establece que “quien realice una
fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquéllas,
cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I,
goza el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y
comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los
autores de obras fotográficas. Este derecho tendrá una duración de veinticinco
años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de
realización de la fotografía o reproducción”.
Por tanto, una
fotografía puede ser considerada una “obra fotográfica” o bien una “mera
fotografía”.
En el caso de que se considere una obra fotográfica, su
autor gozará de todos los derechos de autor que prevé la Ley de Propiedad
Intelectual (tanto derechos morales, como derechos de explotación) para los
autores de obras artísticas. Estos derechos estarán vigentes durante toda la
vida del fotógrafo y hasta setenta años después.
Si la fotografía no se considera una obra fotográfica,
sino una mera fotografía, entonces el fotógrafo también gozará de ciertos
derechos, pero el alcance de la protección es menor. En este caso solo será
titular de ciertos derechos patrimoniales o de explotación (el derecho de
autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de la
fotografía) y durante un plazo inferior: veinticinco años a contar desde que se
realizó la fotografía (ojo, no desde que se divulgó o publicó). Por el
contrario, en estos casos el fotógrafo que haya realizado una “mera fotografía”
no gozará de otros derechos de explotación (como por ejemplo el derecho de
transformación), ni tampoco de los llamados derechos morales, entre el cual se
encuentra el derecho a que se reconozca su autoría (derecho de paternidad).
Entonces ¿Cuándo una fotografía es una obra y
cuándo una mera fotografía? Son
los tribunales los que deciden y entre las sentencias se pueden encontrar de
muy distinto signo.
Para diferenciar entre unas y otras, no es válido el
criterio de la mayor o menor profesionalidad del fotógrafo y tampoco el valor
comercial de la fotografía obtenida. Podemos estar ante fotografías cuya
originalidad es dudosa, pero que tienen un valor comercial enorme, como
consecuencia de su valor documental. Tampoco es un criterio válido el esfuerzo
o el riesgo que haya podido correr el fotógrafo para su obtención. En las
fotografías de naturaleza, por ejemplo, puede que el esfuerzo para la obtención
de una imagen sea brutal y, sin embargo, se considere que estemos ante una
“mera fotografía” con una protección menor.
La misma disyuntiva se plantea en ocasiones con las
fotografías de obras escultóricas o arquitectónicas. Es frecuente que se
consideren “meras fotografías”, aunque también podría darse el caso de que
estemos ante verdaderas obras fotográficas. Dependerá de la originalidad de la
foto, de la impronta artística de su autor, etc.
Con los reportajes fotográficos de bodas, sucede otro
tanto. Si bien en ocasiones se puede defender su originalidad o la impronta
personal del fotógrafo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de
5 de noviembre de 2001 concluyó para un tipo de fotografías de este tipo, que
se trataba de “meras fotografías”.
Tanto en España como en el resto de los países, las leyes
corren bastante detrás de las necesidades de los ciudadanos, y los fotógrafos
no son la excepción. De hecho, la ley de propiedad intelectual española, por
ejemplo, fue sancionada en 1996 y aun hoy está vigente, a pesar de los bruscos
cambios que sufrió el medio en el cual los fotógrafos comparten su trabajo. Existe un elemento subjetivo que entrará en juego
para cada caso concreto y en relación a cada fotografía en particular. De no
existir un contrato entre las partes que regule los derechos del autor con
claridad, con el propósito de evitar futuros problemas, en caso de conflicto la
respuesta quedará en manos de la discrecionalidad de un juez, que deberá
valorar si lo que tiene delante es una verdadera obra de arte o bien una mera
fotografía.
A modo de opinión personal creo que la mejor manera de
protegerte es compartiendo. Piensa en el dinero que no ganas al no cobrar una
fotografía por compartirla gratuitamente, como dinero que te ahorras en
publicidad para hacerte de renombre.
Para
finalizar aquí os comparto algunas de las
leyes de propiedad intelectual de distintos países:
España: “Ley de
propiedad intelectual”
Argentina: “Régimen legal
de propiedad intelectual”
Colombia: “Sobre derechos
de autor”
Estados Unidos: “Copyright law of the United States”
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