domingo, 24 de julio de 2016

Geolocalización de monumentos. El Ángel Caído

La obra, elaborada en bronce por Ricardo Bellver, que se inspiró en la obra "El Paraíso perdido", de John Milton,  en 1877 y fue presentada en la Exposición Internacional de Paris de un año más tarde. Esta escultura, que costó a Madrid  4.500 pesetas ( menos de unos actuales 30 euros) suscitó gran controversia entre la comunidad más conservadora de la época que veía inconcebible colocar en un parque público una obra de esta temática.
En ella vemos a este ángel, desgarrado, en el momento de ser arrastrado por una serpiente de siete cabezas hasta el averno. Más difícil de apreciar son algunas pequeñas muescas sobre la obra, impactos y huellas de la Guerra Civil de los que no se salvó ni el propio Lucifer. Lo más intrigante de esta escultura es un secreto que guarda y que a simple vista podría pasar totalmente desapercibido. Se trata de un clavo en el suelo desde el cual se dice que la altitud topográfica oficial, y por lo tanto de la obra, con relación al nivel del mar, es de 666 metros. La conocida Marca de la Bestia, tres dígitos íntimamente relacionados con Satanás…
¿Casualidad? en la época en que se levantó el monumento no había instrumentos que tuvieran la suficiente precisión para calcular dicha altura con tal exactitud, por lo que sólo es una casualidad que ha ayudado a una falsa creencia popular de que el monumento es una especie de homenaje al diablo o al mal.
También es creencia popular que este es el único monumento del mundo dedicado al Ángel Caído, al diablo, pero esto no es así, pues en la ciudad de Turín también hay un monumento dedicado a Lucifer llamado Monumento al Traforo de Frejus y en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife está ubicado otro monumento recientemente renombrado al Ángel Caído.

"Por su orgullo cae arrojado del cielo con toda su hueste de ángeles rebeldes para no volver a él jamás. Agita en derredor sus miradas, y blasfemo las fija en el impíreo, reflejándose en ellas el dolor más hondo, las consternación más grande, la soberbia más funesta y el odio más obstinado."



Si queréis más información sobre este curioso monumento os recomiendo visitar estas páginas:

https://es.wikipedia.org/wiki/Fuente_del_%C3%81ngel_Ca%C3%ADdo
http://www.unaventanadesdemadrid.com/retiro-angel-caido.html#
http://www.viendomadrid.com/2010/01/monumento-del-angel-caido.html
http://www.secretosdemadrid.es/la-estatua-del-angel-caido/
http://www.rutasconhistoria.es/loc/fuente-del-angel-caido
http://www.esmadrid.com/informacion-turistica/el-angel-caido
http://misterioymiedo.blogspot.com.es/2015/03/el-angel-caido-escultura-al-diablo.html

http://lugaresconhistoria.com/el-angel-caido-del-buen-retiro-madrid

sábado, 16 de julio de 2016

Aprendizaje basado en problemas

¿Qué es el Aprendizaje Basado en Problemas y cuáles son sus características?
El ABP es una estrategia de enseñanza-aprendizaje en la que un grupo pequeño de alumnos que cuenta con la ayuda de  un tutor facilitador, tiene que analizar y resolver un problema diseñado especialmente para el logro de ciertos objetivos de aprendizaje. Durante el proceso de interacción,  los alumnos van integrando una metodología propia para la adquisición de conocimiento y aprenden sobre su propio avance en el desarrollo de conocimientos y habilidades, comprometiéndose con  él y elaborando un diagnóstico de sus  necesidades de aprendizaje y comprendiendo la importancia de trabajar colaborativamente, que desarrollen habilidades de análisis y síntesis de información, además de comprometerse con su proceso de aprendizaje.
Una de las principales características del ABP está en fomentar en el alumno la actitud positiva hacia el aprendizaje, respetando su autonomía y permitiéndole, observar de manera  práctica aplicaciones de lo que se encuentra aprendiendo enfrentándose a situaciones reales. La transferencia pasiva de información es algo que se elimina en el ABP, siendo toda la información que se aportada o generada por el mismo grupo. Se trata, por tanto, de un método de trabajo donde los alumnos participan y cooperan constantemente en la adquisición de su conocimiento; un método  orientado  a la solución de problemas y donde el aprendizaje se centra en el alumno y no en el profesor o sólo en los contenidos.

¿Cuáles son sus ventajas y desventajas?
Este estilo de aprendizaje estimula que los alumnos se involucren más en el aprendizaje, de una forma más crítica y creativa,  ya  que sienten que tienen la posibilidad de interactuar con la realidad y observar los resultados de dicha interacción, logrando con ello un aprendizaje más significativo y con una mayor retención de lo aprendido. Incidiendo en  la observación sobre el propio proceso de aprendizaje, los alumnos también evalúan su aprendizaje ya que generan sus propias estrategias para la definición del problema, recogida de información, análisis de datos, construcción de hipótesis y evaluación. El ABP promueve también habilidades interpersonales y de trabajo en equipo, la dinámica de grupos y evaluación de compañeros.
Quizá la mayor dificultad a la hora de poner en práctica el ABP como método de aprendizaje sea que  implica cambio que no puede hacerse  rápidamente ya que  tanto docentes como alumnos deben cambiar su perspectiva de aprendizaje, asumiendo responsabilidades que no son comunes en un ambiente de aprendizaje convencional. En el ABP se requiere de más tiempo puesto que la información no se transfiere de manera rápida como en otros métodos.  Los alumnos necesitan más tiempo para lograr los aprendizajes y también los profesores para preparar los problemas y dar un feedback adecuado a los alumnos. El ABP es también más costoso al trabajar con grupos pequeños. Por otro lado, muchos docentes carecen de la habilidad de facilitar, son reacios al cambio y prefieren continuar con un modelo en el que son el centro de la clase.


¿Cuáles son los roles del docente y de los estudiantes?
Docentes y alumnos van a tener que tomar conciencia de la necesidad de desarrollar una serie de habilidades para ser competentes en el desempeño de sus actividades de enseñanza- aprendizaje. El aprendizaje en grupo trae como consecuencia que deban adoptarse nuevas responsabilidades para poder sacar adelante los objetivos de aprendizaje trazados por el grupo.  El ABP es un proceso de aprendizaje centrado en el alumno, por lo que cabe esperar que , ante todo, cuente con una motivación profunda y clara sobre la necesidad de aprendizaje;  estar dispuesto a trabajar en grupo enfrentándose, en muchas ocasiones, a situaciones ambiguas; desarrollar sus habilidades colaborativas,  comunicativas y para la solución de problemas, junto con otras  como el pensamiento crítico, estando abierto a aprender de los demás, compartiendo el conocimiento y retroalimentando el proceso de trabajo del grupo buscando que se convierta en un grupo efectivo de aprendizaje.
Por su parte, el docente en  el ABP va a actuar como un guía, dinamizador del grupo y facilitador del proceso de aprendizaje en lugar de ser un transmisor del conocimiento, ayudando a los alumnos a reflexionar, identificar necesidades de información y motivándoles constantemente para  alcanzar los objetivos de aprendizaje propuestas. El profesor va a ser un  observador pasivo sino que va a estar orientando el proceso de aprendizaje asegurándose que los alumnos progresen de manera adecuada, apoyándolos a la hora de buscar información y proporcionando todos los recursos de aprendizaje que sean necesarios y les puedan ser de utilidad en su desarrollo, tanto personal como grupal. Para ello debe dominar diferentes estrategias y técnicas de trabajo grupal, además de conocer la forma de dar retroalimentación al trabajar en un grupo, estando siempre disponible para los alumnos durante el período de trabajo del mismo.


Links de interés sobre ABP
http://actualidadpedagogica.com/estudios_abp/
http://www.aulaplaneta.com/2015/02/04/recursos-tic/como-aplicar-el-aprendizaje-basado-en-proyectos-en-diez-pasos/
https://coralelizondo.wordpress.com/2016/06/16/aprendizaje-basado-en-proyectos/

http://www.educacontic.es/blog/favor-del-aprendizaje-basado-en-proyectos-ftsaez

sábado, 28 de noviembre de 2015

Un paseo por los permisos de aplicaciones y sitios

La verdad es que resulta verdaderamente increíble saber ( y lo que es más, poder comprobar) la cantidad de información personal de nuestros smartphones (casi toda)  a la que las aplicaciones acceden a diario sin que parezca importarnos lo más mínimo.
Seguro que no dejaríamos  que un desconocido leyera nuestros mensajes o mirase los contactos que tenemos en nuestra agenda y, sin embargo, damos nuestro permiso a que las apps lo hagan. Usando la fórmula de «Esta aplicación puede acceder a» se aseguran el permiso de los clientes de Android cada vez que descargamos una aplicación desde Google Play. Conste que la única forma de descargar una «app» es aceptando estos permisos, sean cuales sean, y la mayoría lo hacemos sin pararnos a leer.
Este sistema, aceptado por todos como el único posible, cada vez está siendo más cuestionado por particulares y grupos que ven en él un abuso. Un estudio de la Universidad de Georgetown ha concluido que las descargas actuales no protegen al usuario; solo a los desarrolladores. Tras analizar los permisos de uso de las 1.300 aplicaciones más importantes del «mercado» de Google, los investigadores valoraron que las «apps» «no informan de manera adecuada sobre el uso que harán con la información que almacenan».
Claro que no todas son iguales, existiendo permisos tan variados como el acceso a tu localización exacta, a que puedan enviar mensajes y realizar llamadas sin la mediación del usuario o incluso cambiar las contraseñas.
Un ejemplo clásico de cómo las aplicaciones de Android exigen autorizaciones muchas veces incomprensibles es la «Linterna». Esta «app» necesita, si alguien la quiere instalar, acceder al «Historial de aplicaciones y dispositivo» (ver información sobre la actividad, las aplicaciones que se están ejecutando, el historial de navegación y los marcadores) a las «Fotos/archivos multimedia/archivos», a la «Cámara/micrófono», a la «Información sobre la conexión Wi-Fi» (ver si está habilitada la conexión Wi-Fi y los nombres de los dispositivos conectados)» y al «ID de dispositivo y datos de llamada». Y todo para un aplicación sencilla como es la linterna.
En el estudio categorizaron las aplicaciones según qué tipo de datos pueden recopilar: aquellas que acceden a información que no sea personal, las que acceden a información del usuario pero no son datos que le hagan identificable y aquellas que pueden ver la información privada que identifica al propietario (la gran mayoría). La conclusión para el Pew Research Center, que ha analizado los datos de la Universidad de Georgetown, es clara: las aplicaciones recopilan demasiada información de los usuarios a partir de una variedad de permisos demasiado amplia.
En Europa y Estados Unidos ya se han puesto manos a la obra para proteger la intimidad de los usuarios, si es que se pudiera ver comprometida. En España, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) está «examinando las condiciones de privacidad que existen en torno a las aplicaciones móviles más populares». Se trata de un estudio cuyas conclusiones se conocerán en Otoño y en el que están trabajando conjuntamente con autoridades italianas, inglesas, francesas y alemanas.
Pero aquellos que no quieran esperar pueden utilizar sus propios recursos para proteger su privacidad. Hay aplicaciones que permiten cercenar los permisos de uso de otras aplicaciones. Un ejemplo es  App Ops, que puede controlar de forma individualizada los permisos que usan las aplicaciones instaladas en Android.
De lo que no cabe ninguna duda es que la protección de la información personal  se ha convertido en una preocupación de los usuarios, cada vez más concienciados de los perjuicios a los que se verían expuestos si alguien malintencionado accediera a sus datos. 

sábado, 21 de noviembre de 2015

¿Hay delito en el control del email de los empleados?

El 16 de junio de 2014 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictó una importantísima sentencia en la que analiza la relevancia penal del control empresarial sobre el email de los empleados.
Esta sentencia completa la doctrina elaborada desde la Sala de lo Social del TS y confirmada por el Tribunal Constitucional al añadir algunos  puntos con una extraordinaria relevancia:
- El artículo 18.3 de la Constitución, que garantiza el secreto de las comunicaciones, no exceptúa dicha garantía por la titularidad del medio, ni por su carácter empresarial, ni por el momento en que sucede la comunicación.
- Tampoco permite excepciones a la exigencia de autorización judicial para la intervención de los medios de comunicación, a diferencia de la entrada en el domicilio (18.2 CE).
- Ni siquiera contempla la posibilidad de que el interesado renuncie a esta libertad (lo que sí se permite en el caso de la entrada en domicilio).
- Además, la interceptación afecta a la libertad del tercero con quien se comunica el empleado, que puede ser ajeno a la relación laboral.
La conclusión es clara: es imprescindible contar con la autorización judicial para intervenir en un medio de comunicación. Sin ella, viola el secreto de las comunicaciones, que es constitutivo de delito.
No obstante, el Tribunal Supremo matiza que el art. 18.3 de la Constitución no protege los mensajes, sino los medios de comunicación propiamente dichos. Por ello, según la sentencia, las garantías del 18.3 CE no limitan ni condicionan la actividad de control empresarial que consista en analizar y obtener pruebas de:
- Los mensajes "una vez recibidos y abiertos por su destinatario".
- Los datos de tráfico (circunstancias de tiempo, líneas utilizadas, duración de la comunicación, etc.).
- El uso del ordenador para navegar por Internet (páginas visitadas, tiempo consumido navegando, etc.).
Es decir, según esta sentencia, no se precisa de autorización judicial para investigar los archivos en el disco duro del ordenador del empleado, o los mensajes remitidos o leídos en las bandejas de correo electrónico (normalmente en el servidor), ni los datos de tráfico de las comunicaciones. No obstante, aclara la sentencia, en estos casos resultarán aplicables las garantías propias de la protección de datos y de la intimidad de las personas.
Quiere llamarse la atención respecto de la puntualización que hace la sentencia al afirmar que los mensajes recibidos deben estar "abiertos por su destinatario". La sentencia considera que, antes de su apertura, el mensaje está todavía en curso a su destinatario y, por ello, protegido por el secreto de las comunicaciones, igual que las cartas en el buzón.
En consecuencia, la intervención de un email en la bandeja de mensajes recibidos antes de que lo haya abierto el destinatario constituye un delito contra el secreto de las comunicaciones, salvo que un juez lo hubiera autorizado.
En definitiva, la sentencia perfila los límites aplicables a la capacidad de control del empresario al señalar, en primer lugar, cuándo podría incurrirse en un delito de violación del secreto de las comunicaciones y, en segundo lugar, al consolidar desde la perspectiva penal la doctrina social que permite a los empresarios controlar la actividad de sus empleados investigando incluso en los correos electrónicos y el uso de los dispositivos de comunicación (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26-09-07, 8-03-11, 6-10-11 y del Tribunal Constitucional 241/2012 y 170/2013).
Sin embargo, a pesar de la claridad de esta sentencia, el tema sigue hasta la fecha sin resolverse definitivamente. En efecto, no es posible ignorar la corriente doctrinal elaborada por el Tribunal Constitucional (Sentencia 142/2012 FJ 3) que, siguiendo la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3-04-07, Caso Copland vs. Reino Unido, extiende el concepto de medios de comunicación y, por tanto, el ámbito de protección del 18.3 CE, no solo a los mensajes en curso y no abiertos, sino a todos los mensajes y a los datos de tráfico.

En aplicación de esta interpretación constitucional, la investigación de cualquier mensaje y de los datos de su envío o recepción, así como los relativos a las llamadas sin una autorización judicial podría entenderse constitutivo de delito.

sábado, 14 de noviembre de 2015

La privacidad en Internet


Lo primero que, en mi opinión, debemos intentar aclarar es qué se entiende por privacidad y que viene definido como "el nivel de protección de que disponen todos los datos e informaciones que una persona introduce en una red social, en cuanto al grado de accesibilidad a ellos que otros usuarios o internautas pueden tener". La mayoría de comunidades sociales y plataformas 2.0 ofrecen distintas opciones relativas a esta función, mediante las cuales, nos dicen, puede configurarse la privacidad general de la cuenta, dándole así al titular de la misma el derecho a decidir qué es lo que quiere compartir con el resto de usuarios de la red social o de Internet, junto con  la posibilidad de modificar estos parámetros de seguridad en cualquier momento. Es, por  tanto,  necesario  ser precavido, con la cantidad de información que se pone a disposición de los demás, habilitando  el acceso a la misma sólo a los usuarios que consideramos seguros.
Otro tema es la protección de datos por parte de  los administradores y gestores de cada red y que escapa completamente al control de los usuarios a los que no nos queda más remedio que confiar en la veracidad de las garantías y exigir que esta  protección de datos se respete de verdad.

Me gustaría también compartir con vosotros estos links que considero de interés:

http://www.osi.es/es/tu-informacion-personal

http://www.abc.es/tecnologia/redes/20150128/abci-proteccion-datos-personas-wearables-201501271726.html


http://internacional.elpais.com/internacional/2015/10/27/actualidad/1445950130_429095.html

jueves, 22 de octubre de 2015

¿ Cómo reformar los derechos de autor?

Como activista por la reforma de los derechos de autor me sumo a las propuestas de la europarlamentaria alemana Julia Reda que en uno de sus últimos informes ante el Parlamento Europeo volvió a manifestar algo que cada vez más usuarios de sobra sabemos, que  las leyes europeas están mal adaptadas al aumento del intercambio cultural transfronterizo que ofrece Internet,  haciéndose necesaria una reforma común para la renovación de los derechos de autor de la Unión Europea. “Necesitamos unos derechos de autor europeos comunes que respeten los derechos fundamentales y faciliten la innovación de los servicios en red en la totalidad de la Unión Europea” apuntó Reda.
Hay que recordar que las directivas de los derechos de autor de la Unión Europea fueron redactadas  allá por2001, una época anterior a YouTube o Facebook y han quedado obsoletos y con una reglamentación fragmentada, “que ponen una carga irracional para las actividades online de todos los días”,  dando lugar a que “aquellos que están accediendo, transformando y creando nuevas obras mientras se encuentran situados [en la UE] o están utilizando los recursos de los distintos Estados miembros puede encontrar el sistema oneroso, frente a la inseguridad jurídica”. Con reglas que datan de 2001, “las instituciones de Patrimonio Cultural están luchando cada vez más para cumplir su misión de interés público” siendo la única solución posible  “mejorar la negociación sobre la posición de autores e intérpretes en relación con otros titulares de derechos y los intermediarios”.
Basándose en las respuestas a una consulta pública sobre el tema por la Comisión en 2014, así como en los estudios científicos, el informe  de Reda pide normas europeas comunes: “Los objetivos establecidos en la Directiva [derechos de autor] pueden mejorar con la introducción de una directiva única europea sobre los Derechos de Autor“, que hace  hincapié en la necesidad de “permitir la igualdad de acceso […] a través de fronteras” para lograr el objetivo de un mercado único digital.

El informe insta a la armonización de los términos de copyright y las excepciones en toda Europa, las nuevas excepciones para los casos de uso emergente como cita audiovisual, e-préstamos y la minería de datos y textos, así como la adopción de una norma abierta que “permita la adaptación a nuevas formas imprevistas de expresión cultural”; recomendando “que eximan de la protección de derechos de autor las obras producidos por el sector público” y exige que “el ejercicio de las excepciones o limitaciones […] no debe ser obstaculizado por las medidas tecnológicas”.

lunes, 12 de octubre de 2015

¿Qué consideración tiene una fotografía en la Ley de Propiedad Intelectual española?

El artículo 128 de la Ley de Propiedad Intelectual se refiere a las “meras fotografías” y establece que “quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquéllas, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas. Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción”.

Por tanto,  una fotografía puede ser considerada una “obra fotográfica” o bien una “mera fotografía”.
En el caso de que se considere una obra fotográfica, su autor gozará de todos los derechos de autor que prevé la Ley de Propiedad Intelectual (tanto derechos morales, como derechos de explotación) para los autores de obras artísticas. Estos derechos estarán vigentes durante toda la vida del fotógrafo y hasta setenta años después.

Si la fotografía no se considera una obra fotográfica, sino una mera fotografía, entonces el fotógrafo también gozará de ciertos derechos, pero el alcance de la protección es menor. En este caso solo será titular de ciertos derechos patrimoniales o de explotación (el derecho de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de la fotografía) y durante un plazo inferior: veinticinco años a contar desde que se realizó la fotografía (ojo, no desde que se divulgó o publicó). Por el contrario, en estos casos el fotógrafo que haya realizado una “mera fotografía” no gozará de otros derechos de explotación (como por ejemplo el derecho de transformación), ni tampoco de los llamados derechos morales, entre el cual se encuentra el derecho a que se reconozca su autoría (derecho de paternidad).

Entonces  ¿Cuándo una fotografía es una obra y cuándo una mera fotografía?  Son los tribunales los que deciden y entre las sentencias se pueden encontrar de muy distinto signo.

Para diferenciar entre unas y otras, no es válido el criterio de la mayor o menor profesionalidad del fotógrafo y tampoco el valor comercial de la fotografía obtenida. Podemos estar ante fotografías cuya originalidad es dudosa, pero que tienen un valor comercial enorme, como consecuencia de su valor documental. Tampoco es un criterio válido el esfuerzo o el riesgo que haya podido correr el fotógrafo para su obtención. En las fotografías de naturaleza, por ejemplo, puede que el esfuerzo para la obtención de una imagen sea brutal y, sin embargo, se considere que estemos ante una “mera fotografía” con una protección menor.
La misma disyuntiva se plantea en ocasiones con las fotografías de obras escultóricas o arquitectónicas. Es frecuente que se consideren “meras fotografías”, aunque también podría darse el caso de que estemos ante verdaderas obras fotográficas. Dependerá de la originalidad de la foto, de la impronta artística de su autor, etc.

Con los reportajes fotográficos de bodas, sucede otro tanto. Si bien en ocasiones se puede defender su originalidad o la impronta personal del fotógrafo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 5 de noviembre de 2001 concluyó para un tipo de fotografías de este tipo, que se trataba de “meras fotografías”.

Tanto en España como en el resto de los países, las leyes corren bastante detrás de las necesidades de los ciudadanos, y los fotógrafos no son la excepción. De hecho, la ley de propiedad intelectual española, por ejemplo, fue sancionada en 1996 y aun hoy está vigente, a pesar de los bruscos cambios que sufrió el medio en el cual los fotógrafos comparten su trabajo.  Existe  un elemento subjetivo que entrará en juego para cada caso concreto y en relación a cada fotografía en particular. De no existir un contrato entre las partes que regule los derechos del autor con claridad, con el propósito de evitar futuros problemas, en caso de conflicto la respuesta quedará en manos de la discrecionalidad de un juez, que deberá valorar si lo que tiene delante es una verdadera obra de arte o bien una mera fotografía.

A modo de opinión personal creo que la mejor manera de protegerte es compartiendo. Piensa en el dinero que no ganas al no cobrar una fotografía por compartirla gratuitamente, como dinero que te ahorras en publicidad para hacerte de renombre.

Para finalizar aquí os comparto algunas de las leyes de propiedad intelectual de distintos países: